
{"id":27,"date":"2014-11-27T16:23:23","date_gmt":"2014-11-27T16:23:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.mluqueabogados.com\/blog\/?p=27"},"modified":"2016-07-01T16:07:08","modified_gmt":"2016-07-01T16:07:08","slug":"contrato-de-transporte-trabajador-por-cuenta-ajena","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.mluqueabogados.com\/blog\/contrato-de-transporte-trabajador-por-cuenta-ajena\/","title":{"rendered":"SOCIAL. Contrato de transporte: Trabajador por cuenta ajena,  Aut\u00f3nomo o  Aut\u00f3nomo Econ\u00f3micamente Dependiente"},"content":{"rendered":"<p>Empresa en proceso de reestructuraci\u00f3n ofrece a conserje con contrato laboral indefinido pasar a realizar tareas de transportista en r\u00e9gimen de exclusividad\u00a0 para la empresa, con cami\u00f3n propio. La empresa nos consulta si sera considerado trabajador por cuenta ajena de la empresa o\u00a0 trabajador aut\u00f3nomo o Trabajador Aut\u00f3nomo Econ\u00f3micamente Dependiente.<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n del caso<\/strong><\/p>\n<p>La empresa OOOOO, S.A. en la que trabaja Pedro como conserje ha decidido que a partir del mes que viene pase a realizar las tareas propias de un transportista. Seg\u00fan el comunicado de la empresa las condiciones en que \u00e9l va a prestar los servicios ser\u00e1n las siguientes: La prestaci\u00f3n de servicios consistir\u00e1 en \u201ctransportar y recoger los productos que la empresa le indique\u201d. Tendr\u00e1 un horario fijo, que le obligar\u00e1 a personarse en el centro de trabajo cada medio d\u00eda para descargar las mercanc\u00edas que hubiera recogido y recibir las instrucciones de reparto de la tarde. Cada noche, deber\u00e1 personarse en las mismas oficinas para recoger la orden de transporte del d\u00eda siguiente. Utilizar\u00e1 como medio de transporte un cami\u00f3n de su propiedad, marca Renault, modelo B-90 de 3500 kg. de registro bruto y 1500 Kg. de peso m\u00e1ximo autorizado, con matricula B-4040-CA. El veh\u00edculo portar\u00e1 el rotulo del nombre comercial de la empresa. Trabajar\u00e1 de forma exclusiva y a tiempo completo para la empresa OOOOO, S.A. No tendr\u00e1 ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica con los clientes, ni asumir\u00e1 ning\u00fan riesgo comercial, ni intervendr\u00e1 en la negociaci\u00f3n de la empresa con los clientes. Tendr\u00e1 derecho a 30 d\u00edas de vacaciones. No le estar\u00e1 permitido el ausentarse del trabajo salvo que medie causa justificada. La remuneraci\u00f3n ser\u00e1 fija, establecida en funci\u00f3n del recorrido asignado, con derecho a dos pagas extraordinarias. Se afiliar\u00e1 al r\u00e9gimen especial de trabajadores aut\u00f3nomos y se dar\u00e1 de alta en el Impuesto de Actividades Econ\u00f3micas (IAE). Y deber\u00e1 estar en posesi\u00f3n de la tarjeta de transporte correspondiente al veh\u00edculo que utilizar\u00e1<\/p>\n<p><strong>LA EMPRESA NOS PREGUNTA:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00bfSeguir\u00e1 siendo Pedro un trabajador por cuenta ajena de la empresa OOOOO, S.A.?.<\/strong><\/p>\n<p>Para poder definir el tipo de relaci\u00f3n contractual que existe entre Pedro y OOOOO, S.A. tenemos que plantear las siguientes consideraciones jur\u00eddicas:<\/p>\n<p><strong>PRIMERA<\/strong><\/p>\n<p>Para determinar se puede aplicar a este supuesto de hecho la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n de los transportistas prevista en el art\u00edculo 1.3.g ET <em>(\u00ab3. Se excluyen del \u00e1mbito regulado por la presente Ley: (\u2026) tales efectos se entender\u00e1 excluida del \u00e1mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con veh\u00edculos comerciales de servicio p\u00fablico cuya propiedad o poder directo de disposici\u00f3n ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.\u00bb)<\/em> hay que establecer si en la nueva relaci\u00f3n profesional que la empresa OOOOO, S.A. pretende establecer con Pedro concurren las notas caracter\u00edsticas de una relaci\u00f3n laboral en la relaci\u00f3n profesional que ya expon\u00edamos ampliamente en el apartado PRIMERO del supuesto 1 de esta 1\u00aa Parte y que no repetimos por econom\u00eda de espacio.<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio tenemos que tratar de valorar si se dan los elementos que delimitan el trabajo por cuenta ajena previstos en el art\u00edculo 1.1 ET y que son la voluntariedad, el car\u00e1cter retribuido, la realizaci\u00f3n del trabajo por cuenta de ajena y bajo el ambito de una organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de una persona f\u00edsica o empresario (persona f\u00edsica o jur\u00eddica). No obstante de lo ya afirmado queremos resaltar dos extremos: <strong>1.<\/strong> Para calificar una relaci\u00f3n como laboral debe valorarse el contenido de la prestaci\u00f3n de los servicios sin que sea vinculante el \u201cnomen iuris\u00bb o la calificaci\u00f3n que le den las partes (SSTS de 1 junio 1990, RJ 1990, 6059; 21 julio 1988, RJ 1988\/6214; 18 abril 1988, RJ 1988\/2974 y 13 abril 1985, RJ 1985\/ 6108), y; <strong>2.<\/strong> El art\u00edculo 8.1 ET regula una presunci\u00f3n de laboralidad cuando se\u00f1ala que se presumir\u00e1 existente el contrato de trabajo entre todo lo que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del \u00e1mbito de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de otro y el que lo recibe a cambio de una retribuci\u00f3n. Quien est\u00e9 interesado en demostrar que hay una relaci\u00f3n laboral tendr\u00e1 que probar que existe una prestaci\u00f3n de servicios a cambio de remuneraci\u00f3n. La jurisprudencia aplica esta presunci\u00f3n en los casos que pueda haber dudas sobre si la relaci\u00f3n es de car\u00e1cter laboral o bien de car\u00e1cter civil o mercantil. (ver jurisprudencia citada en Parte 1\u00aa, supuesto, Primero).<\/p>\n<p><strong>SEGUNDA<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto a si de los datos expuestos en el supuesto de hecho se pueden apreciar los presupuestos sustantivos previstos al art\u00edculo 1.1 ET, observamos:<\/p>\n<p><strong>1\u00ba.- <\/strong><strong>Voluntariedad<\/strong>. Es obvio que el trabajo prestado por Pedro es libre, fruto de la autonom\u00eda de la voluntad y se va a desarrollar en el marco t\u00edpico del contrato de trabajo).<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.- Car\u00e1cter personal de la prestaci\u00f3n de servicios. <\/strong>El car\u00e1cter personal de la relaci\u00f3n implica que no se admite la delegaci\u00f3n a otra persona o la sustituci\u00f3n del trabajador. En nuestro caso una de las cl\u00e1usulas del contrato de trabajo de Pedro dice que <em>\u00abno le estar\u00e1 permitido ausentarse del trabajo a menos que exista causa justificada\u00bb.<\/em> Atendiendo a las notas esenciales que delimitan la figura del contrato de trabajo, aparte de otros, destaca el car\u00e1cter personal que el mismo tiene respecto al trabajador, ya que se celebra en consideraci\u00f3n al servicio que el mismo personalmente preste, por lo que cuando aquel trabajo pueda ser y se realice por otra persona, la calificaci\u00f3n aplicable a tal figura jur\u00eddica ya no es la de contrato de trabajo (SSTS 20 octubre 1983, RJ 1983\/5129 y 7 junio 1986, RJ 1986\/3487). Si se admite la posibilidad de sustituci\u00f3n del trabajador sin necesidad de que el trabajador justifique la causa de sus ausencias, habr\u00e1 que concluir que no nos encontramos ante un contrato de trabajo (SSTS 20 octubre 1983, RJ 1983\/5129 y 7 junio 1986, RJ 1986\/3487)<\/p>\n<p><strong>3\u00ba.- Dependencia<\/strong>. Constituye jurisprudencia unificada que son indicios de dependencia el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras y el ulterior control del trabajo encomendado, la penalizaci\u00f3n en el retraso de su conclusi\u00f3n y la asignaci\u00f3n de zonas geogr\u00e1ficas para su desarrollo, as\u00ed como la exigencia de amplia disponibilidad horaria con respecto a la empresa contratante (SSTS de unificaci\u00f3n de doctrina 22 abril 1966, RJ 1996\/3334 y 29 diciembre 1999, RJ 2000\/1427). A la luz de esta doctrina, observamos muchos indicios que ponen de manifiesto que Pedro, aun desarrollando su trabajo (actividad de transporte) con cierta autonom\u00eda (la realiza la fuera del centro de trabajo) act\u00faa dentro de la organizaci\u00f3n y bajo la direcci\u00f3n de la empresa OOOOO, S.A. y que no organiza su propio trabajo, lo cual pueden ser considerados como claros indicios de dependencia:<\/p>\n<p><strong>a) <\/strong>Pedro tiene que presentarse en la empresa cada d\u00eda siguiendo los horarios de presencia marcados por la empresa. Seg\u00fan la jurisprudencia el sometimiento a un horario no es un elemento esencial del contrato de trabajo, aunque concurra frecuentemente (STS 27 junio 1988, RJ 1988\/5470), si bien el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de relaci\u00f3n laboral en supuestos de amplia libertad de horario, lo cual \u00ab no desvirt\u00faa la existencia del requisito de dependencia, para lo que es no es necesaria la concurrencia de una subordinaci\u00f3n absoluta, sino \u00fanicamente la inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito organicista y rector (STS de unificaci\u00f3n de doctrina, 29 diciembre 1999, RJ2000\/1427).<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Pedro recibe cada d\u00eda instrucciones sobre itinerarios, mercanc\u00edas a repartir, clientes destinatarios de los servicios y otros extremos, seg\u00fan la orden de transporte fijada por la empresa. Seg\u00fan la jurisprudencia, la integraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la organizaci\u00f3n de la empresa es el car\u00e1cter vertebral y decisivo de la relaci\u00f3n laboral ((STS 14 mayo 1990, JR 1990\/4314. y en este sentido, el requisito de dependencia resulta del encuadramiento del trabajador en la organizaci\u00f3n de la empresa bajo la direcci\u00f3n del empresario (STS 27 junio 1988, RJ 1988\/5470), de modo que es \u00e9ste quien dirige toda su actuaci\u00f3n y le imparte instrucciones (STS 21 julio 1988, RJ 1988\/6214). No obstante, en la actualidad, si bien la dependencia se configura como una subordinaci\u00f3n rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre \u00abdentro del \u00e1mbito de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de otra persona\u00bb (art\u00edculo 1 ET). (<strong>STS 14 marzo 2005, RJ2005\/4175<\/strong>, entre otras).<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> En el contrato propuesto a Pedro se prev\u00e9n una serie de obligaciones contractuales &#8211; por ejemplo, la de trabajar en r\u00e9gimen de exclusividad para la empresa &#8211; que de incumplirse podr\u00edan dar lugar a una sanci\u00f3n disciplinar\u00eda. En este sentido aunque la exclusividad no es requisito de la relaci\u00f3n laboral, en cuanto puede trabajarse en ocasiones por cuenta de diferentes empresarios (SSTS 11 diciembre 1989, RJ 1989\/8947) y 23 mayo 1985, RJ 1985\/2747), sin embargo, la continuidad temporal del trabajo para una sola empresa y la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n personal que hace en la pr\u00e1ctica imposible la oferta de servicios para el mercado constituye un claro indicio de laboralidad (<strong>STS 29 enero 1991, RJ 1991\/190<\/strong>). <strong>d)<\/strong> En el contrato se regulan las condiciones de disfrute de las vacaciones, lo cual constituye un claro indicio de dependencia.<\/p>\n<p><strong>4\u00ba. Ajenidad<\/strong>. Esta cualidad ha sido tradicionalmente explicada desde dos perspectivas: en la fase de producci\u00f3n y en la fase de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>A. Manifestaciones de la ajenidad en la fase de producci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>A.1. Ajenidad de la titularidad de los medios de producci\u00f3n. : Esta manifestaci\u00f3n de la ajenidad no se da, al menos en parte ya que Pedro es propietario del cami\u00f3n de 3500 kg. de registro bruto y 1500 Kg. de peso m\u00e1ximo autorizado, con el cual har\u00e1 sus tareas de transporte. En todo caso, el hecho de que el trabajador sea el propietario de su herramienta de trabajo no ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento determinante para apreciar la exclusi\u00f3n de la condici\u00f3n de laboralidad. El p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 1.3.g ET no excluye del \u00e1mbito laboral a toda prestaci\u00f3n del servicio de transporte, sino que s\u00f3lo opera cuando concurran los siguientes requisitos: a) que el vehiculo con que se lleva acabo dicho servicio sea propiedad de quien lo presta o bien \u00e9ste tenga sobre \u00e9l un poder de disposici\u00f3n directo; b) que lo realice al amparo de autorizaci\u00f3n administrativa de la que sea titular; y c) que dicho vehiculo sea comercial de servicio p\u00fablico (STSJ Castilla \u2013 La Mancha, 8 noviembre 2006, RJ AS 2007\/372). No obstante, el hecho de que el trabajador sea el propietario de su herramienta de trabajo no ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento determinante para apreciar la exclusi\u00f3n de la condici\u00f3n de laboralidad. En este sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es posible que excepcionalmente el trabajador aporte medios si su aportaci\u00f3n no es relevante en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de los medios materiales y organizativos de la empresa. (la STS de 20 febrero 1986 (RJ 1986\/834)) en el caso de los mensajeros no consider\u00f3 un elemento relevante en contra de la determinaci\u00f3n de la laboralidad, el hecho de que el trabajador aportara la moto para hacer el reparto).<\/p>\n<p>Si en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte con vehiculo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribuci\u00f3n salarial y, adem\u00e1s el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realizaci\u00f3n la obligatoriedad de la previa obtenci\u00f3n de la concreta autorizaci\u00f3n administrativa para el transporte de mercanc\u00edas por carretera que habilite para su especifica prestaci\u00f3n, es dable seguir configurando como laboral la relaci\u00f3n existente entre las partes, lo que acontecer\u00e1, entre otros supuestos , cuando el transporte se realice en veh\u00edculos de hasta 2 toneladas de peso m\u00e1ximo autorizado inclusive, que no requieran tal autorizaci\u00f3n (STS dictada para unificaci\u00f3n de doctrina,23 noviembre 1998, RJ 1998\/10018 y STSJ Navarra, 29 diciembre 2004, JUR 2005\/71776; 19 diciembre de 2005, RJ 2006\/332; y 18 octubre de 2006)<\/p>\n<p>A.2. Ajenidad en cuanto al uso de la fuerza del trabajo puesto que Pedro indudablemente act\u00faa dentro de la organizaci\u00f3n de la empresa OOOOO, S.A. bajo las ordenes y direcci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>A.3. Ajenidad con respecto a los frutos puesto que los resultados del trabajo de Pedro en OOOOO, S.A. son percibidos son percibidos por la empresa <em>ab initio)<\/em>;<\/p>\n<p><strong>B. Manifestaciones de la ajenidad en la fase de comercializaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>B.1. Ajenidad en el mercado: El trabajador aunque en apariencia es Pedro es quien atiende a los clientes y se relaciona con ellos, no tiene vinculaci\u00f3n jur\u00eddica directa con ellos, pues, el contrato se establece entre el OOOOO S.A. y el cliente, relacion\u00e1ndose Pedro s\u00f3lo de facto con el cliente. Por tanto se da la nota de amenidad en el mercado. Los indicios de este tipo de ajenidad son tambi\u00e9n claros: la furgoneta de Pedro lleva el logotipo de la empresa, s\u00f3lo trabaja para los clientes de OOOOO S. A. ya que trabaja en r\u00e9gimen de exclusividad. Adem\u00e1s una de las cl\u00e1usulas del contrato propuesto indica que Pedro no tendr\u00e1 ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica ni intervendr\u00e1 en la negociaci\u00f3n de la empresa con los clientes. Por lo tanto, observamos que Pedro act\u00faa en el mercado en el nombre y representaci\u00f3n de la empresa y que no tiene clientes propios.<\/p>\n<p>B.2. Ajenidad en los beneficios: Queda meridianamente claro en el contrato propuesto que Pedro que su <em>\u00abremuneraci\u00f3n ser\u00e1 fija, establecida en funci\u00f3n del recorrido asignado, con derecho a dos pagas extraordinarias\u00bb<\/em> siendo por tanto ajena a los beneficios.<\/p>\n<p>B.3. Ajenidad en el riesgo<strong>:<\/strong> El contrato establece tambi\u00e9n de forma clara que Pedro \u00abno asumir\u00e1 ning\u00fan riesgo comercial\u00bb<\/p>\n<p>Ahora bien, el <strong>art\u00edculo 1.3 g) ET excluye de la legislaci\u00f3n laboral<\/strong> la actividad de los transportistas siempre que se den una serie de requisitos: <strong>1.<\/strong> Que presten el servicio, mediante el correspondiente precio, con veh\u00edculos comerciales de servicio p\u00fablico; <strong>2.<\/strong> Que sean titulares de autorizaci\u00f3n administrativa o de transporte; <strong>3.<\/strong> Que el veh\u00edculo sea de su propiedad o tengan poder directo de disposici\u00f3n sobre \u00e9ste; <strong>4.<\/strong> Es indiferente si estos servicios se realizan de forma continuada con \u00fanico cargador o comercializador.<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n ha sido declarada constitucional por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 187\/2001, de 19 de septiembre, RTC 2001\/187, entre otras) seg\u00fan la cual el art\u00edculo 1.3. g ET <em>\u00abno incurre en una discriminaci\u00f3n constitucionalmente proscrita al excluir del \u00e1mbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte descritas en el mencionado precepto (\u2026) ya que la exclusi\u00f3n realizada por el mencionado precepto responde a un criterio objetivo como es el de la consideraci\u00f3n como empresario aut\u00f3nomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitaci\u00f3n requerida por las normas administrativas. \u00bb<\/em> y permite tal como pasa en este supuesto de hecho que ciertas relaciones de transporte en las que concurren las notas de ajenidad y dependencia no se consideren laborales si el transportista necesita una autorizaci\u00f3n administrativa para realizar su actividad. La normativa de ordenaci\u00f3n de transportes exige esta autorizaci\u00f3n a todos los conductores, que adem\u00e1s de cumplir otros requisitos como la capacitaci\u00f3n profesional, conduzcan veh\u00edculos <strong>que superen las dos toneladas<\/strong> de peso m\u00e1ximo autorizado (Ley 16\/1987, de 30 de julio, de ordenaci\u00f3n de transportes, Decreto 1211\/1990, (art. 42), Orden FOM\/734\/2007 (art. 3). El Tribunal Supremo en SSTS <strong>de 23 noviembre 1998 (RJ 1998\/10018)22<\/strong> y de <strong>diciembre 1997 (RJ 1997\/9528)<\/strong> se\u00f1ala que <em>\u00abla autorizaci\u00f3n administrativa contemplada en el art\u00edculo 1.3.g ET como causante de la extralaboralidad del vinculo por la Ley es aquella a la que se refieren la Ley y el Reglamento de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres y no cualquier otro tipo o modalidad de autorizaci\u00f3n o licencia administrativa para conducir o circular con veh\u00edculos susceptibles de servir como medio de transporte que pudieran requerir otras normas administrativas de nivel estatal o auton\u00f3mica\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p><strong>CUARTA<\/strong><\/p>\n<p>El hecho que en el contrato propuesto a Pedro se incluya que, \u00ab se afiliar\u00e1 al r\u00e9gimen especial de trabajadores aut\u00f3nomos y se dar\u00e1 de alta en el Impuesto de Actividades Econ\u00f3micas (IAE)\u00bb crea la apariencia de trabajo por cuenta propia, sin embargo el Tribunal Supremo en la <strong>STS para unificaci\u00f3n de doctrina 22 enero 2008 (RJ 2008\/1978)<\/strong>, establece que <em>\u00abel alta en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos, el pago de la Licencia Fiscal y la facturaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del IVA son s\u00f3lo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vinculo, ni definen su car\u00e1cter\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong>CONCLUSION<\/strong><\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, podemos concluir que se dan con toda claridad todas las manifestaciones de ajenidad y dependencia propia de la relaci\u00f3n laboral a excepci\u00f3n del elemento de la propiedad del veh\u00edculo de 3500 kg. de registro bruto y 1500 Kg. de peso m\u00e1ximo autorizado, con el cual har\u00e1 sus tareas de transporte, el cual supera las 2 TM nota diferencial determinante para que la relaci\u00f3n de Pedro con la empresa OOOOO S.A. este incluida en el \u00e1mbito laboral. La jurisprudencia se\u00f1ala al respecto, que: \u00aben cuanto al tonelaje del vehiculo utilizado para la prestaci\u00f3n del transporte y su correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa cuando el mismo supere un determinado peso (2 TM) la nota diferencial quedando incluida la relaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral cuando no se supera ese peso m\u00e1ximo\u00bb <strong>(STSJ Castilla \u2013 La Mancha 8 noviembre 2006 (AS 2007\/372). <\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed pues, la relaci\u00f3n profesional que se establecer\u00eda entre Pedro y la empresa OOOOO S. A. encaja en el supuesto previsto en el art\u00edculo 1.3.g ET de manera que no le ser\u00eda aplicable la legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><strong>NOTA<\/strong><\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n que consta en el supuesto de hecho Pedro en no cumplir\u00eda los requisitos para ser considerado Trabajador Aut\u00f3nomo Econ\u00f3micamente Dependiente, establecidos en el art\u00edculo 11 Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo, figura que seg\u00fan Farr\u00e9s Marsi\u00f1ach<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> \u00abse pretende poner fin, como se ha apuntado al principio, a una pr\u00e1ctica muy extendida en la actualidad, como forma de prestar servicios para terceros pero fuera de la ley, conocida como \u201cfalso aut\u00f3nomo\u201d. Se trata de aqu\u00e9lla pr\u00e1ctica empresarial consistente en contratar los servicios de una persona bajo la apariencia de una contrataci\u00f3n civil o mercantil \u2013y no laboral-, normalmente en r\u00e9gimen de arrendamiento de servicios \u2013con la consiguiente obligaci\u00f3n del trabajador de darse de alta y cotizar en el RETA, entre otras obligaciones-, pero que en realidad pretende encubrir un trabajo prestado en r\u00e9gimen de ajenidad y dependencia en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, con las notas propias de una relaci\u00f3n laboral. La finalidad de esta pr\u00e1ctica es clara: evitar con la simulaci\u00f3n de una contrataci\u00f3n no laboral la aplicaci\u00f3n de la normativa laboral y de seguridad social propia del trabajo por cuenta ajena, especialmente tuitiva de la persona del trabajador y m\u00e1s gravosa para las empresas (cotizaci\u00f3n a la seguridad social a su cargo, eventuales pagos de indemnizaciones, posible responsabilidad en orden a las prestaciones, etc.). Por ello, debe celebrarse la introducci\u00f3n de esta nueva regulaci\u00f3n en la medida que favorezca la erradicaci\u00f3n de la mencionada pr\u00e1ctica\u00bb.<\/p>\n<p>Se define en el citado art\u00edculo 11 Ley 20\/2007, a los Trabajadores Aut\u00f3nomos Econ\u00f3micamente Dependientes en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 11. Concepto y \u00e1mbito subjetivo<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> Los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes a los que se refiere el art\u00edculo 1.2.d de la presente Ley son aqu\u00e9llos que realizan una actividad econ\u00f3mica o profesional a t\u00edtulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, denominada cliente, del que dependen econ\u00f3micamente por percibir de \u00e9l, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades econ\u00f3micas o profesionales.<\/em><\/li>\n<li><em> Para el desempe\u00f1o de la actividad econ\u00f3mica o profesional como trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente, \u00e9ste deber\u00e1 reunir simult\u00e1neamente las siguientes condiciones:<\/em>\n<ol>\n<li><em>No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende econ\u00f3micamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.<\/em><\/li>\n<li><em>No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contrataci\u00f3n laboral por cuenta del cliente.<\/em><\/li>\n<li><em>Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes econ\u00f3micamente.<\/em><\/li>\n<li><em> Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones t\u00e9cnicas que pudiese recibir de su cliente.<\/em><\/li>\n<li><em>Percibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en funci\u00f3n del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aqu\u00e9lla.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Manuel de Luque<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Abogado <\/strong><\/p>\n<p><strong>Granollers \u2013 Barcelona<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Xavier Farr\u00e9s Marsi\u00f1ach. \u201cBreves notas sobre el Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo\u201d. Noticias Jur\u00eddicas. Octubre 2007.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Empresa en proceso de reestructuraci\u00f3n ofrece a conserje con contrato laboral indefinido pasar a realizar tareas de transportista en r\u00e9gimen de exclusividad\u00a0 para la empresa, con cami\u00f3n propio. La empresa nos consulta si sera considerado trabajador por cuenta ajena de la empresa o\u00a0 trabajador aut\u00f3nomo o Trabajador Aut\u00f3nomo Econ\u00f3micamente Dependiente. 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